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¿Qué está pasando en las cortes y tribunales constitucionales? 1. La Corte Constitucional de Colombia estudió la demanda de inconstitucionalidad de la expresión “actividades turísticas” contenida en la ley que establece las medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional (Ley 2138 de 2021). La norma permitía la utilización de vehículos de tracción animal destinados a actividades turísticas. Al respecto se concluyó que la palabra “turísticas” vulneraba el artículo 79 de la Constitución Política, que establece el derecho a un ambiente sano y la participación de la comunidad en sus decisiones, al permitir el sometimiento de los animales a un sufrimiento innecesario. La Corte concluyó que, pese a que es necesario tomar medidas a favor de aquellos cuyo sustento se deriva de los vehículos de tracción animal para fines turísticos: (i) la recreación turística no constituye un límite constitucionalmente admisible al deber de protección animal, y (ii) la excepción no supera un juicio intermedio de proporcionalidad. Como consecuencia, la Sala Plena declaró inexequible la expresión “turísticas,” que exceptuaba los vehículos de tracción animal destinados al turismo del mandato general de sustitución. La inexequibilidad se declaró con efectos diferidos por el término de seis meses, dentro del cual las entidades territoriales deberán iniciar de inmediato los programas de sustitución en el ámbito turístico y ofrecer a las personas afectadas medidas de reconversión laboral. 2. La Corte Contitucional colombiana estudió la acción de tutela presentada en representación de un adolescente (15 años) contra de una institución educativa, en la que se alegó la vulneración de sus derechos a la educación y la recreación y el deporte. Los accionantes cuestionaron la negativa del colegio de permitir que el estudiante cursara sus estudios en modalidad no presencial y de flexibilizar aspectos de su evaluación académica. Las medidas fueron solicitadas para armonizar el proceso educativo con la formación como futbolista de alto rendimiento del menor de edad. En el caso concreto, la Sala encontró que el Colegio convocado había reconocido al estudiante como talento excepcional en deporte, le otorgaba permisos para participar en entrenamientos y competencias y había adoptado medidas para disminuir la carga de actividades fuera del aula. Asimismo, evidenció que los horarios escolares y deportivos no se superponían. Por ello, la Corte concluyó que la institución educativa no trasgredió los derechos del accionante pues actuó de manera razonable y acorde con su Proyecto Educativo Institucional y con las normas que regulan el servicio educativo. A pesar de que se evidenció una carencia actual, pues el menor fue matriculado en otro colegio, la Sala reiteró que el derecho a la educación comprende dimensiones académicas, sociales y emocionales que se desarrollan de manera especial en los entornos presenciales de aprendizaje. Además, reiteró que el deporte constituye un derecho fundamental, una herramienta para el desarrollo integral de las personas y, en algunos casos, un componente central de sus proyectos de vida. 3. La Corte Constitucional del Ecuador en el marco de una acción extraordinaria de protección protegió los derechos fundamentales de una estudiante en el entorno educativo. Tras la retención del celular de una estudiante por parte de la inspectora y vicerrectora quienes expusieron públicamente un video extraído del celular de la estudiante ante sus compañeros mediante un discurso en el que cuestionaron unas fotografías donde se apreciaba su escote. La Corte concluyó que las autoridades de la Unidad Educativa vulneraron el derecho a la intimidad al acceder, sin consentimiento, al contenido del celular y exhibir fotografías privadas ante sus compañeros. Señaló que las medidas disciplinarias debían limitarse a identificar la falta y seguir el procedimiento correspondiente, sin acceder ni divulgar información privada. Además, precisó que la potestad disciplinaria en el ámbito educativo debe ejercerse conforme a la Constitución y no puede sustentarse en humillaciones públicas, estereotipos de género o intromisiones arbitrarias en la vida privada. En consecuencia, concluyó que el discurso de las autoridades constituyó violencia de género e institucional que vulneró el derecho a la integridad psicológica de la estudiante. 4. El Supremo Tribunal Federal de Brasil declaró la constitucionalidad de la norma estatal que establecía que las personas con discapacidad tenían derecho al doble del tiempo de gratuidad en parqueaderos privados. El Supremo señaló que los Estados y la Unión tienen competencias concurrentes para la protección e integración social de las personas con discapacidad. Adicionalmente, afirmó que esa competencia se refuerza por el deber constitucional de garantizar accesibilidad y atención adecuada a las personas con discapacidad y las obligaciones derivadas de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que impone a los Estados la implementación de ajustes razonables y la eliminación de barreras para propiciar la participación plena en condiciones de igualdad. 5. 5 de octubre de 2026. La Suprema Corte de Justicia de la Nación de México tuteló el derecho a ser votado y la presunción de inocencia al validar constitucionalmente el mecanismo voluntario de verificación de integridad para aspirantes a candidaturas electorales. Al resolver la controversia, el Pleno determinó que este sistema preventivo no impone un requisito adicional de elegibilidad ni condiciona el registro oficial. El Tribunal razonó que la medida respeta la autodeterminación de los partidos políticos, ya que opera bajo un esquema de doble voluntariedad —del partido y del candidato— y tiene fines estrictamente informativos sobre posibles riesgos de vínculos delictivos. Asimismo, precisó que la participación de autoridades de seguridad y financieras resulta proporcional y se basa en indicios, sin equivaler a una sanción, lo que salvaguarda la presunción de inocencia. Finalmente, la Corte concluyó que esta coordinación institucional no vulnera la autonomía electoral. 6. 13 de octubre de 2026. La Suprema Corte de Justicia de la Nación de México tuteló el derecho a la salud y a una alimentación adecuada al delimitar los alcances constitucionales de la libertad de comercio en entornos educativo En el caso, el Pleno validó los lineamientos gubernamentales que restringen la preparación, venta y publicidad de alimentos y bebidas con sellos de advertencia dentro de los planteles del Sistema Educativo Nacional. El Máximo Tribunal razonó que el Estado posee la obligación irrenunciable de promover espacios escolares saludables para prevenir padecimientos como la obesidad, incluso en instituciones de nivel superior. Asimismo, determinó que la normativa no vulnera la libre concurrencia ni excluye a las empresas del mercado, ya que los proveedores pueden adaptar sus productos o comercializarlos fuera de las escuelas. Finalmente, la Corte precisó que la existencia de contratos mercantiles previos no exime de cumplir estas disposiciones sanitarias. 7. El Pleno del Tribunal Constitucional español, estima el recurso de amparo del Sindicato USO contra una resolución del Ministerio de Transportes por vulnerar el derecho de huelga del personal de cabina de la compañía Ryanair. Para el Tribunal, la doctrina sobre el derecho de huelga no exige que el número o porcentaje concreto de trabajadores que deben prestar los servicios mínimos esté determinado en la resolución administrativa. Basta con que los criterios para su determinación estén suficientemente motivados y que el número de trabajadores que los deban prestar pueda deducirse fácilmente de la resolución, sin dejar margen alguno de apreciación a la empresa. En todo caso, y para proteger constitucionalmente el derecho de huelga de los trabajadores, la resolución que fija los servicios mínimos ha de contener una motivación reforzada, por tratarse de una limitación de un derecho fundamental de carácter sustantivo. En el caso concreto, la resolución no contenía esa motivación reforzada, e incluía algunas expresiones de las que no podía deducirse con claridad el número de trabajadores que debían cumplir los servicios mínimos, dejando así a la empresa la facultad de fijarlos, lo que implica una vulneración del derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 CE. La sentencia cuenta con el voto particular del magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla, y con voto particular concurrente de la magistrada Laura Díez Bueso. 8. Tribunal Europeo de Derechos Humanos falla en el caso de ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACION S.A. contra España. Este asunto se basa en la vulneración del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, interpretado a la luz del artículo 3 del Protocolo I (libertad de expresión y libertad de información en el contexto electoral). el Tribunal considera que los criterios aplicados por las autoridades eran objetivos y previsibles; la intervención respondió a reclamaciones legítimas de otros actores políticos; existían alternativas en los formatos de debate y fórmulas compatibles con la legislación electoral, a disposición del demandante; el Estado actuó dentro del margen de apreciación que le corresponde en la regulación de procesos electorales (limitación necesaria en una sociedad democrática). Concluye que los motivos ofrecidos por las autoridades nacionales fueron relevantes y suficientes, que la medida resultó proporcionada al fin legítimo perseguido y que la injerencia fue necesaria en una sociedad democrática. Como consecuencia de todo ello, el Tribunal desestima la demanda y afirma que no ha habido vulneración del Convenio. 9. La Corte Suprema de justicia de la nación Argentina se pronunció sobre la doctrina de la arbitrariedad: omisión de tratar cuestiones sustanciales planteadas. Al hacer lugar a una acción de amparo la sentencia de primera instancia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada ordenó a la AFIP restituir una suma en pesos y, posteriormente, la sentencia que concedió la cautelar en el marco de la ejecución ordenó la devolución de un monto dinerario expresado en dólares estadounidenses. La cámara confirmó esta sentencia y la demandada interpuso recurso extraordinario en el que sostuvo que la cámara había omitido el tratamiento de su planteo relativo a que la restitución de los tributos debe ser en moneda nacional. La Corte descalificó la decisión como acto jurisdiccional válido con base en la doctrina de la arbitrariedad. Consideró que la omisión involuntaria por parte de la cámara —reconocida al conceder el recurso— de tratar cuestiones sustanciales que fueron planteadas de manera concreta por la AFIP —respecto de la moneda en que debía efectuarse la restitución— condujo a que la sentencia apelada no solo resultase en una decisión carente de fundamentación sino a que convalidase una violación evidente de la cosa juzgada. 10. La Corte Suprema de justicia de la nación Argentina se pronunció sobre la derogación de la Ley de Tierras Rurales: devolución de las actuaciones y suspensión interina de la norma. La Corte consideró que el particular trámite impreso por parte de los tribunales intervinientes dejó sin respuesta las peticiones formuladas en la demanda y, considerando la naturaleza de los derechos invocados (entre los que se encuentran el derecho de obtener una respuesta judicial en tiempo oportuno y el derecho a la protección del medio ambiente), entendió necesario dictar una medida interina, a fin de asegurar la tutela judicial efectiva, y evitar la producción de daños irreparables mientras el proceso retoma su adecuado cauce. Suspendió entonces los efectos de la norma cuestionada hasta tanto el juez competente se pronuncie sobre la legitimación de todos los actores y examine su solicitud de medida cautelar.Aclaró el Tribunal que la decisión responde específicamente a los planteos de los actores y que de ninguna manera puede ser considerado como un apartamiento o una modificación de criterio respecto de la adoptada en la causa “C.E.C.I.M.” citada, en la que se debatieron circunstancias concretas diferentes. El juez Rosenkrantz, en disidencia parcial, se pronunció por la imposibilidad de resolver la medida cautelar solicitada, o cualquier otra, al considerar que resulta ajeno a la competencia apelada del Tribunal el dictado —en ejercicio de una suerte de competencia originaria que no corresponde por estar fuera de sus previsiones constitucionales— de una medida cautelar, sobre la cual no hubo pronunciamiento de las instancias inferiores.
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