Armin von Bogdandy, Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Mariela Morales Antoniazzi  y Pablo Saavedra Alessandri (coords.), Cumplimiento e impacto de las sentencias de la Corte Interamericana y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Instituto Max Planck de Derecho Público Comparado y Derecho Internacional Público, Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2019, ISBN: 978-607-7822-56-1, 816 págs.  


Constitucionalismo y protección multinivel de derechos, internacionalización del Derecho constitucional y constitucionalización del Derecho internacional, constitucionalismo en red y diálogo judicial, son algunos de los neologismos acuñados por la doctrina iuspublicista como trasunto de una realidad jurídica que, al redil del proceso de globalización, difícilmente puede explicarse ya desde el prisma de la hoy (en muchos aspectos) anacrónica teoría del Estado-nación. Nuevos términos apadrinados por la jerga del Derecho a los que no tardaron en sumarse locuciones que, como las de ius constitutionale commune o constitucionalismo transformador, vinieron a reflejar las especificidades de esta nueva realidad de entramados jurídicos en una área geográfica muy concreta: América Latina. Ello sin obviar, claro está, la factibilidad de su extrapolación a otras latitudes. Y en este orden de ideas se sitúa la obra intitulada Cumplimiento e impacto de las sentencias de la Corte Interamericana y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, trabajo que nos desvela (sin perder por ello el siempre necesario espíritu crítico) los logros que, para la efectiva protección de los derechos, ha supuesto la plena operatividad de ambos sistemas, el europeo y el interamericano. Dos regímenes regionales de tuición que, aunque todavía separados desde muy diversos puntos de vista, tienden a converger en cuanto a la técnica, el método y la retórica. La confluencia no debería de extrañar. El objetivo general fue siempre compartido. 

La evolución de la realidad constitucional en América Latina, nos advierte el profesor Von Bogdandy, ha conferido a las instituciones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) el mandato para el desempeño de sus funciones como contribuyentes netas a la creación de un constitucionalismo transformador en las Américas. Un constitucionalismo que se nutre, y del que emerge, un ius constitutionale commune que encuentra sus mayores promotores en la Corte y la Comisión Interamericanas de Derechos Humanos (CorteIDH y CIDH). Ciertamente, no se trata éste de un fenómeno exclusivo de la región. Sin embargo, existen razones más que suficientes para que el referido latinajo, conjuntamente con expresiones como la de “constitucionalismo transformador”, hayan sido acuñadas, y sean manejadas con mayor solvencia, en el contexto de los países sometidos a la jurisdicción del SIDH. A dichos motivos se refiere Von Bogdandy al recordarnos la inclusión de amplios (y progresivos) catálogos de derechos en las constituciones nacionales de los países latinoamericanos y su mayor apertura al Derecho internacional; la (más o menos generalizada) incorporación de la Convención Americana de Derechos Humanos al llamado bloque de la constitucionalidad; y la construcción y aplicación de la valiente (aunque no por ello menos exenta de polémica) doctrina jurisprudencial del control de convencionalidad. 

Sin librarse de las críticas, la CorteIDH goza hoy de una amplia aceptación social y, por ende, de una creciente legitimidad. Un apoyo, nos explica el director del Instituto Max Planck de Heidelberg, que se sustenta en una convicción ampliamente compartida de sus aportes a la creación de una normativa regional de derechos en la que, sin duda, ha tenido mucho que ver la cooperación de las autoridades nacionales. Como apunta Morales Antoniazzi, esta interacción ha pavimentado el camino “hacia la consolidación de un acervo común de estándares que salvaguardan los derechos, la democracia y el Estado de Derecho en las Américas”. El “proceso de interamericanización” se ha visto de este modo facilitado por sus fundamentos constitucionales y el influjo del Derecho internacional, sus bases convencionales y el discurso académico-público. Pero para llegar a conocer la envergadura de esta realidad se impone un cambio de paradigma. La delimitación del potencial transformador de la actividad de los órganos del SIDH pasa por conocer sus insumos (en términos de acervo global, regional y nacional, o diálogo co-evolutivo) y sus resultados (en clave de modificaciones legislativas, jurisprudenciales, institucionales y de política pública, o de interamericanización). Urge por ello, como señala Estrada Arán, la distinción entre los conceptos de cumplimiento y de impacto. En otras palabras, la producción del ius comune latinoamericano debe abordarse tanto desde la perspectiva de las bases de las que se nutre, como en atención al estricto cumplimiento de las sentencias y al efecto irradiador de la actividad de los órganos del SIDH más allá del caso concreto. Aspectos todos ellos en torno a los que se vertebra buena parte de la obra que aquí nos ocupa. 

Así, mientras que la profesora Morales Antoniazzi ejemplifica el acervo nacional del que bebe la CorteIDH a partir del diálogo con los tribunales nacionales, Krsticevic centra su atención en el progresivo fortalecimiento de las relaciones dialógicas con los miembros de la sociedad civil. Más concretamente, la directora ejecutiva de CEJIL nos muestra el papel clave que han ido desempeñando las víctimas y los movimientos de derechos en el desarrollo, por los órganos del SIDH, de medidas fundamentales para garantizar la eficacia y el mayor impacto posible del sistema a nivel regional. Sería el caso, por ejemplo, de su incidencia en las órdenes de la CorteIDH relativas a la adopción de reformas normativas y de política pública centradas en la protección integral de los menores o a la inaplicación de las leyes de amnistía. Ahora bien, ello sin olvidar que el diálogo es bidireccional, pues el entramado institucional del SIDH también ha contribuido al fortalecimiento de la capacidad de actuar de actores clave en la administración de justicia a nivel nacional. Por su parte, Schönsteiner, Salmón Gárate, Acosta López y Espitia y Piovesan nos presentan un análisis pormenorizado del grado, los obstáculos y los métodos de cumplimiento de la jurisprudencia interamericana en Chile, Perú, Colombia y Brasil, respectivamente. 

En el caso de Chile, nos advierte Schönsteiner, las principales resistencias a la efectiva implementación de las decisiones del SIDH son de naturaleza eminentemente política. No obstante, el diagnóstico integra el análisis de falencias de muy distinta índole, como la propia falta de explicitación constitucional del rango jerárquico de los tratados. En todo caso, la autora nos muestra algunos de los principales avances en materia de implementación a partir de la remisión a las medidas adoptadas en respuesta, entre muchas otras, a las sentencias de la CorteIDH en los asuntos Almonacid Arellano, García Lucero y Atala Riffo y Niñas. Por otro lado, en su contribución, Salmón Gárate nos imbuye en el sistema articulado en el ordenamiento peruano para garantizar el cumplimiento de los pronunciamientos internacionales. Un sistema que si bien no deja de presentar importantes fallas, como la no previsión de medidas para la ejecución de medidas cautelares, también ofrece aspectos de especial interés, como la integración de un mecanismo para el cumplimiento de resoluciones de órganos internacionales no jurisdiccionales, incluidos tanto la CIDH como los comités de Naciones Unidas. En todo caso, alerta Salmón Gárate, “Perú participa de una suerte de práctica latinoamericana de falta de cumplimiento, o cumplimiento parcial”, y para demostrarlo identifica cuantitativamente el porcentaje de las medidas de reparación ordenadas en las 37 sentencias de la CorteIDH dictadas contra el Estado peruano. 

A la articulación de mecanismos de cumplimiento interno se refieren también Acosta López y Espitia, que centran su estudio en el caso de Colombia, donde el Ministerio de Relaciones Exteriores dirige a los grupos de trabajo encargados de dar seguimiento a la implementación de las resoluciones internacionales. Al igual que en el capítulo dedicado a Perú, en éste se lleva a cabo un análisis cuantitativo del grado de cumplimiento, aunque ahora no solo de las sentencias de la CorteIDH, sino también de las recomendaciones de la CIDH. Y tanto en este trabajo como en el firmado por Anzola, Sánchez y Urueña, los problemas de concertación entre las víctimas y el Estado son objeto de especial consideración. Para estos tres últimos autores es imprescindible estudiar los procesos, las normas y las instituciones encargadas de materializar los requerimientos que emanan del SIDH para determinar si pueden constituirse como un posible factor explicativo del bajo índice de cumplimiento. El análisis permite así concluir que, en Colombia, el fenómeno del cumplimiento no puede explicarse enteramente a través de estudios focalizados en causas exclusivamente jurídicas e institucionales, debiéndose prestar especial atención a factores externos como la ya mencionada exigencia de concertación o la sensibilidad política del caso. Finalmente, a la experiencia brasileña se refiere la contribución de Piovesan, centrada en las propuestas y desafíos para el cumplimiento en dicho país de las decisiones del SIDH, particularmente de la CIDH, cuya actividad es considerada como un verdadero motor de cambio en la legislación y las políticas públicas nacionales en materia de derechos. Para constatar dicha aseveración, Piovesan analiza 140 casos (sistematizados en torno a 10 categorías individualizadas en función de la naturaleza del derecho vulnerado) que le permiten identificar, como principales reformas adoptadas en Brasil, la transferencia de la justicia militar a la justicia común para el juzgamiento de crímenes contra la vida cometidos por policías militares; la restricción del alcance de la inmunidad parlamentaria; la extensión del derecho a la licencia de maternidad a las madres de hijos adoptivos; la creación de mecanismos para cohibir la violencia doméstica contra la mujer; y la adopción de los programas nacionales de protección de los defensores de derechos y para la erradicación del trabajo esclavo. 

Vemos así que las medidas estructurales se sitúan en un lugar protagonista en el marco del funcionamiento del SIDH. Y a su categorización se refieren dos capítulos más de la obra objeto de la presente recensión. Por un lado, Londoño Lázaro nos demuestra cómo el estudio de estas medidas evidencia la existencia de una serie de líneas temáticas en la jurisprudencia de la CorteIDH que responden a su propósito de configurar un ius commune para la región, completando el estudio con la identificación de los grupos de víctimas y los contextos históricos asociados a las diferentes categorías. Por su parte, Saavedra Alessandri nos muestra algunos ejemplos paradigmáticos de casos en los que la CorteIDH ordenó, de forma exitosa, la adopción de una reforma legislativa o un cambio de política o práctica pública. La conclusión no es otra que las medidas de tipo estructural convierten a las sentencias de la CorteIDH en “un instrumento vivo que cambia realidades”. Y a la efectividad del corpus iuris interamericano en el ámbito interno contribuye, como apunta el juez Ferrer Mac-Gregor, la práctica del bien conocido control de convencionalidad.

En su capítulo, el juez de la CorteIDH, en primer lugar, desarrolla los elementos esenciales del control de convencionalidad (definición, origen, desarrollo, características y fundamento normativo). En segundo, argumenta que dicho control fortalece la subsidiariedad del SIDH al transformar a los jueces nacionales en una suerte de “jueces interamericanos”. El control de convencionalidad coadyuva a las autoridades nacionales, incluidos los jueces, a cumplir con su deber de respetar y garantizar los derechos, debiendo para ello abstenerse de aplicar las normas domésticas que contraríen el corpus iuris interamericano, así como adoptar todas aquellas medidas que fueran necesarias para garantizar la mayor protección posible de los derechos humanos. El control de convencionalidad fomenta de este modo un diálogo judicial bidireccional. Los jueces nacionales utilizan la jurisprudencia de la CorteIDH para resolver casos sujetos a su conocimiento y la CorteIDH tiene en cuenta los criterios definidos por las cortes nacionales cuando éstas otorgan un mayor nivel de protección. Un ejemplo paradigmático de la internalización del corpus iuris interamericano lo encontramos en el caso de México, al que también se refiere expresamente el ex magistrado del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), el profesor López Guerra, quien no tarda en recordarnos que la superposición, en su respectivo ámbito geográfico, de los sistemas internacionales de protección y los ordenamientos internos, exige que los Estados determinen la forma en que los mandatos convencionales habrán de insertarse en el sistema jurídico nacional. Y ello al menos respecto de dos cuestiones fundamentales: la determinación de la posición jerárquica de las normas convencionales en el sistema de fuentes y la precisión de los órganos y procedimientos a través de los que se garantizará la efectiva protección de los derechos en las mismas reconocidas. 

Son muchas las fórmulas utilizadas para llevar a cabo esta “internalización constitucional” del Derecho internacional, y a todas ellas se refiere López Guerra, quien nos advierte de la imposibilidad de establecer una conexión directa entre, por un lado, el rango normativo atribuido al Derecho convencional en el ordenamiento interno y, por otro, el órgano concreto encargado de garantizar su cumplimiento. Así nos lo demuestra el ex magistrado con su análisis comparado de los casos de México y España que, partiendo de un supuesto similar en cuanto al reconocimiento constitucional del Derecho internacional de los derechos humanos (reconocimiento de fuerza vinculante pero sin precisar el rango normativo), nos ofrece resultados muy diversos en cuanto al órgano competente para garantizar su efectivo cumplimiento (asunción del control difuso en el caso mexicano y confusión entre el control de convencionalidad y el control sustantivo de constitucionalidad, en el caso español). El trabajo de López Guerra sirve de este modo de entradilla a la sección de estudios comparados, que engloba las contribuciones de Sánchez de Miquel, García Roca y Queralt Jiménez y Paris. El primero de estos capítulos comienza recordándonos la trascendencia del cumplimiento de las sentencias internacionales no solo en términos de efectividad del sistema de protección de que se trate, sino también para la legitimidad de los tribunales que las dictan. Pero Sánchez de Miquel, como después lo harán García Roca y Queralt Jiménez, también se detiene en el proceso de supervisión de cumplimiento, considerado igualmente relevante a efectos de maximizar la eficacia de ambos sistemas regionales. 

En el SIDH, el procedimiento de supervisión corre a cargo de la propia CorteIDH, mientras que en el sistema europeo recae principalmente en el Comité de Ministros (CdM), aunque ello sin obviar la intervención tanto del propio TEDH, como de otros órganos del Consejo de Europa. La naturaleza de los órganos de supervisión es, sin duda, un elemento determinante para la eficacia del procedimiento. Y en tal sentido suelen subrayarse las ventajas comparativas que aporta la intervención de un órgano como el CdM, dado su potencial para impulsar intercambios constructivos. Ahora bien, los riesgos de politización tampoco pasan desapercibidos, y es que los distintos aspectos del proceso de supervisión en ambos sistemas, desde la naturaleza del órgano hasta los tipos de mecanismos y su regulación, presentan tanto ventajas como inconvenientes. Así ocurre también en cuanto al tipo de medidas de reparación. No obstante la evolución experimentada por la jurisprudencia de Estrasburgo en materia de reparaciones, Sánchez de Miquel nos recuerda que las diferencias en cuanto a los pronunciamientos de la CorteIDH siguen siendo abismales. Indicar las medidas concretas de reparación puede efectivamente mejorar la eficacia del sistema al dejar menos margen de maniobra política a las autoridades competentes para la ejecución y facilitar la tarea de determinar el incumplimiento. Pero como decíamos, en la eficacia del sistema influyen otros muchos factores. Consecuentemente, se podría concluir que lo óptimo sería que cada uno de los sistemas aprendiera de los mayores logros, y evitara los principales fracasos, de su homólogo. Y a tales efectos resulta especialmente útil el trabajo del profesor García Roca y de la profesora Queralt Jiménez quienes, en un notable esfuerzo de síntesis, nos presentan algunas de las más reconocidas conquistas del sistema europeo, sin por ello dejar de criticar sus ya consabidos déficits.

Al cumplimiento de sentencias y, consecuentemente, a la propia supervivencia del sistema regional europeo, ha contribuido profusamente el reconocimiento del valor de cosa interpretada a la jurisprudencia de Estrasburgo. En sus 70 años de vida, nos recuerdan García Roca y Queralt Jiménez, el TEDH ha construido su propio parámetro de convencionalidad, siendo la res interpretata un vehículo de diálogo entre los intérpretes jurisdiccionales que actúan en el marco de la comunidad jurídica europea. De este modo, también en Europa se ha impulsado un proceso de armonización de los derechos, convirtiéndose los jueces nacionales en los principales mediadores y divulgadores de la jurisprudencia de Estrasburgo. Las todavía frecuentes reticencias frente al reconocimiento de carácter vinculante de la cosa interpretada no pueden obviar la realidad de los hechos. El sistema funciona conforme a esta lógica. El TEDH es el intérprete supremo del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y, por ello, sus interpretaciones deben ser vinculantes. Y el TEDH, aunque con las matizaciones que impone el trabajo en red, se encuentra vinculado por sus precedentes. Pero siendo cierto que no es posible negar la propia evolución del sistema, no lo es menos que tampoco puede olvidarse su naturaleza subsidiaria, ni el complemento que de dicha subsidiariedad representa el amplio margen del que gozan los Estados en la elección de los medios para cumplir con unas obligaciones que son de resultado. Aunque a medida que la jurisprudencia de Estrasburgo ha ido avanzando en materia de restitutio in integrum el alcance del margen ha ido menguando, el seguimiento del canon europeo es desigual en intensidad, y lo es no solo a resultas de ese criterio indeterminado que todavía representa el margen de apreciación nacional, sino también de la posición jerárquica que ocupa el CEDH en los ordenamientos internos. Aspecto este último que todavía condiciona, y mucho, la práctica del control de convencionalidad en Europa. 

Aunque con excepciones, el control de convencionalidad está tardando en arraigar en la cultura jurídica europea, imperando todavía en muchos casos una controvertida disociación respecto del control de constitucionalidad. El mayor grado de asimilación doméstica de la técnica del control de convencionalidad en el caso del SIDH podría ser así uno de los logros a imitar en Europa. Parece indubitado que en dicho éxito habrá tenido mucho que ver la voluntad política de los Estados. Ahora bien, parece lógico también pensar que en este éxito algo habrá incidido el propio funcionamiento del sistema. Sea como fuere, hablemos del SIDH o del sistema regional europeo, el cumplimiento de las sentencias y resoluciones internacionales sigue siendo uno de los principales desafíos. Y en el caso del sistema regional europeo, el gran problema se encuentra todavía en la ejecución de medidas de reparación distintas a las pecuniarias y, entre las mismas, en la reapertura de los procedimientos judiciales internos. Las razones son evidentes, pues el cumplimiento en estos casos afecta al sagrado efecto de la cosa juzgada. Pero, una vez más, aquí también tiene mucho que ver la voluntad política. Así parecen ponerlo de manifiesto trabajos que, como los de Binder y Kneihs, Carmona Cuenca y Spigno, se centran en el análisis del nivel de cumplimiento de la jurisprudencia de Estrasburgo por los Estados partes del CEDH.

El trabajo de Binder tiene por objeto de estudio la ejecución de las sentencias del TEDH en Austria, donde la aplicabilidad directa del CEDH es garantizada desde 1964. El rango de norma constitucional atribuido al CEDH en este país parece haber favorecido un fuerte impacto de las decisiones del TEDH en su ordenamiento jurídico interno. Impacto que es evidenciado por la actividad de su Tribunal Constitucional en cuanto a la derogación de normas o decisiones que contrarían las disposiciones convencionales. Más problemática resulta, sin embargo, la ejecución de aquellas sentencias que, para desplegar su plena efectividad, requieren de la reanudación de un proceso cerrado. Tal y como nos lo cuenta la profesora Carmona Cuenca, así ha ocurrido tradicionalmente en España. A día de hoy efectivamente podría decirse que en España el nivel de cumplimiento de las sentencias del TEDH es bastante razonable. Sin embargo, durante muchos años no dispusimos de un cauce específico para su ejecución cuando para ello se requería la reapertura de un procedimiento judicial interno. Para así hacerlo constar, la profesora Carmona Cuenca nos muestra los distintos mecanismos procesales a los que, como ocurrió con el incidente de nulidad de actuaciones o el amparo constitucional, se acudió en España con carácter previo a la formalización del recurso de revisión como cauce procesal para la reapertura en todos los órdenes jurisdiccionales. A partir de las reformas legislativas operadas en respuesta a la sentencia en el asunto Parot, España pasó a convertirse en uno de los países más avanzados a este respecto en tanto que permite la reapertura de todos los juicios conclusos, con independencia del orden jurisdiccional del que estemos hablando. Por su parte, en el caso italiano, la reforma constitucional de 2001, que convirtió a los tratados internacionales en “normas interpuestas”, supuso un antes y un después en materia de cumplimiento. Pero junto a la conversión de los conflictos entre las normas internas y el CEDH en objeto del juicio de legitimidad constitucional, en este caso un análisis sobre las medidas de ejecución no podía pasar por alto los avances impulsados por la llamada Ley Azzolini. A la misma se refiere Spigno en su aportación a esta obra colectiva, que dedica fundamentalmente a la identificación de las principales reformas estructurales adoptadas en el ordenamiento italiano a resultas de las violaciones sistemáticas de derechos en materia de excesiva duración de los procesos judiciales, expropiaciones indirectas, sobrepoblación carcelaria, daños por transfusiones de sangre y leyes de interpretación auténtica.

El compromiso de las autoridades nacionales con la aplicación del CEDH, podríamos concluir, es esencial para dotar de plena efectividad a los derechos en el mismo consagrados. Y desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la relevancia de dicho compromiso es evidente cuando se trata de los tribunales constitucionales. Como nos recuerda Paris, precisamente gracias a su particular función en el ordenamiento jurídico interno, los tribunales constituciones se encuentran en una posición que les permite contribuir a la aplicación del CEDH “de una forma que le es impedida a las otras autoridades nacionales”. Su interacción con la jurisprudencia del TEDH no solo puede beneficiar la implementación del CEDH en el ordenamiento doméstico, sino que también es clave para mantener el equilibrio entre la protección internacional de los derechos y el margen de apreciación nacional, “contribuyendo de esta manera a la legitimidad general del sistema convencional”. En esta relación entre el Tribunal de Estrasburgo y los tribunales constitucionales se centran los trabajos tanto de Paris, como de Grote y Fuchs. 

Paris divide su contribución en dos partes, la primera dedicada al análisis de las aportaciones de las cortes constitucionales a la implementación nacional del CEDH. Más concretamente, a la aceptación de su desarrollo jurisprudencial como parte del propio parámetro de constitucionalidad, ya sea por la vía exegética, ya a través del llamado “método de la combinación” o del conocido como “parámetro interpuesto”. La segunda, centrada en la identificación de los principales argumentos esgrimidos por las altas cortes nacionales a efectos de fundamentar incumplimientos excepcionales. Entre otros, la posición jerárquicamente superior de la Constitución nacional y la necesaria adaptación de la jurisprudencia internacional a la idiosincrasia de cada ordenamiento. En todo caso, para Paris incluso los supuestos de “resistencia abierta ante el TEDH” pueden ser entendidos como un aporte de relevancia a la eficacia y legitimidad del sistema convencional. Y en esta línea se sitúan también los trabajos de Grote y Fuchs.  

Grote centra su aportación en las sentencias del TEDH en los asuntos Hannover, Axel Springer y Görgülü como ejemplos paradigmáticos, considerados conjuntamente, de un diálogo en el que ambas partes, el TEDH y el Tribunal Constitucional Federal alemán (BVerfG), se exigen y se hacen concesiones recíprocas. En Alemania, el CEDH tiene rango de ley federal ordinaria. Consecuentemente, su vulneración no puede ser objetada ante el BVerfG por una acción de inconstitucionalidad. Pero el BVerfG se ha arrogado un deber de interpretar los derechos a la luz del CEDH. Además, el acervo convencional europeo puede ser invocado de forma indirecta ante el BVerfG alegando una vulneración del principio del Estado de Derecho como consecuencia del incumplimiento por los tribunales ordinarios de su deber de observancia del CEDH y de la jurisprudencia del TEDH. En todo caso, a pesar de la generalizada acomodación de los jueces alemanes al acervo de Estrasburgo, Fuchs retoma la idea subyacente al trabajo de Grote advirtiendo sobre la dificultad de dicha adecuación en los casos “bipolares o multipolares” de derechos. Los evidentes esfuerzos cooperativos no dejan de ser objeto de continuas amenazas. Así lo pone de manifiesto la directora del “Programa Estado de Derecho para Latinoamérica” de la Fundación Konrad-Adenauer al recordarnos la confrontación entre el desarrollo jurisprudencial europeo del derecho a huelga de los funcionarios o servidores públicos y la legislación alemana sobre la materia.

El diálogo continuará y así debe de ser pues, al menos en opinión de quien suscribe, el entendimiento recíproco entre quienes están dispuestos a dialogar, y no la egoísta obstinación de quienes se muestran inamovibles en sus convicciones, debe ser el camino a seguir para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y libertades de las personas. A uno y otro lado del Atlántico. 

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