Durante muchos años los abogados mercantilistas practicaron su materia sin que el derecho constitucional incidiera en el análisis de las problemáticas que tienen que analizar y los intereses que tienen que defender. Sin embargo, recientemente, las sentencias de la Suprema Corte empezaron a constitucionalizar el derecho mercantil, esto es, a reinterpretar o incluso declarar inválidas algunas de sus instituciones o cláusulas de contratos mercantiles por violar derechos fundamentales.

Las sentencias de la Suprema Corte que constitucionalizan el derecho mercantil interpretan los contornos y límites de dos derechos fundamentales. Por un lado, la autonomía individual, particularmente, la libertad contractual y, por el otro, la libertad de asociación. De acuerdo con la Corte, la libertad contractual en materia mercantil es amplísima y está protegida por el libre desarrollo de la personalidad.

Por razones de espacio, en esta entrada me limitaré a reflexionar sobre los límites constitucionales establecidos a la libertad contractual. Lo que quiero destacar es la incorrecta evolución que, a mi criterio, ha tenido la doctrina de la Corte pues, para la primera jurisprudencia los límites constitucionales fundamentados en la prohibición de la usura, la explotación del hombre por el hombre y los derechos sociales buscaban combatir la desigualdad entre las partes contratantes y la condición de vulnerabilidad de alguna de ellas. En cambio, para los precedentes más recientes la inconstitucionalidad por contravención de disposiciones de orden público, como el artículo 1797 del Código Civil Federal, buscan garantizar una “igualdad de condiciones” en abstracto, sin importar la desigualdad material de las partes.

Para empezar, hay que recordar que el fenómeno de la constitucionalización del derecho mercantil es una especie de la constitucionalización del derecho privado, que en la jurisprudencia de la Suprema Corte inició a través del derecho civil, particularmente del derecho familiar. Ahora bien, como ha señalado la literatura especializada, hay que tener cuidado con extrapolar el caso del derecho familiar a otras ramas del derecho privado como la contractual, pues en el primero hay fuertes consideraciones de política pública para combatir la desigualdad entre las partes, mientras que en otras ramas con relaciones más igualitarias la autonomía tiene mayor peso.

Asimismo, es necesario tener presente que la constitucionalización del derecho privado implica que los derechos fundamentales son oponibles frente a particulares y no solo frente al Estado, lo que tiene como sustento la noción de que no solo son derechos subjetivos, sino también un orden objetivo de valores que irradian todas las ramas del derecho. Como veremos, en el caso del derecho mercantil, esta irradiación tiene sus bemoles, pues en muchos casos las relaciones contractuales que se forman con fundamento en la libertad contractual son entre personas físicas o morales igualmente poderosas, comúnmente entre empresas y empresarios que no requieren de una protección especial del derecho constitucional.

 

Primera etapa

El primer límite constitucional a la libertad de contratación se hizo con base en la prohibición de usura y de cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, prevista en el artículo 21, numeral 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Uno de los primeros casos fue la Contradicción de Tesis 350/2013, en la que la Suprema Corte interpretó el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, específicamente, los límites a la libertad para pactar los intereses que se deben cubrir en un pagaré. De acuerdo con la Corte, la libertad de pactar intereses no es ilimitada, pues tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. De acuerdo con la sentencia, entre las circunstancias que se deben tomar en cuenta para determinar el carácter excesivo de los intereses están el tipo de relación entre las partes y la calidad de los sujetos, particularmente si están o no en situación de vulnerabilidad.  

En otro caso, el ADR 2534/2014, la Suprema Corte declaró fundada la violación a la prohibición de la explotación del hombre por el hombre derivada del pacto entre dos personas físicas en un contrato de prestación de servicios profesionales, de pagar como honorarios el 50% de la cantidad que se obtuviera con motivo de la gestión del pago de pensión alimenticia. Indicando además que, en caso de mora, se debía cubrir el 10% mensual, hasta pagar el total de los honorarios profesionales. La Corte consideró que existía una relación de desigualdad material entre la persona explotada y el agente explotador que no sólo se traduce en una lesión patrimonial o material, sino que además vulnera la dignidad de la niña involucrada, lo que fue muy relevante para la Primera Sala.

Un segundo límite constitucional a la libertad contractual se desarrolló en el ADR 1875/2022, con fundamento en los derechos a la seguridad social, el salario y el mínimo vital, así como la protección de los consumidores, en el cual se declaró la nulidad de cláusulas previstas en un contrato de adhesión de apertura de crédito celebrado entre una persona adulta mayor y una institución financiera, que permitía que la institución financiera se cobrara el adeudo con la pensión jubilatoria que tenía la persona en otra cuenta dentro de la misma institución bancaria. Entre las consideraciones de la Suprema Corte destaca la desigualdad y asimetría que existe entre las partes contratantes y la necesidad de protección de la persona adulta mayor por su condición de vulnerabilidad. En esta medida, se asemeja a los precedentes anteriores.

 

Una evolución peligrosa

Un tercer límite se desarrolló recientemente en el AD 10/2023, en el que se reconoció que en materia mercantil, si bien existe una amplia libertad de contratación (art. 78 del Código de Comercio) hay un límite en las disposiciones de orden público, como el artículo 1797 del Código Civil Federal que dispone que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una de las partes.

En este caso, la Corte reinterpretó una cláusula contractual pactada entre dos empresas porque, desde su punto de vista, contravenía dicho artículo 1797, pues le daba a una de las partes la facultad de terminar el contrato de suministro de manera anticipada si se le ofrecían tarifas más competitivas por cualquier tercer involucrado con la manufactura de los productos y el proveedor no estuviera en posibilidad de igualarlas o mejorarlas en un plazo de 24 horas. 

Lo relevante para la Corte es que el artículo 1797 del Código Civil Federal garantiza la equidad entre las partes y la posibilidad de contratar en igualdad de condiciones, siendo que la cláusula contractual colocaba al proveedor en una situación de desigualdad, pues solo obligaba a informar al proveedor el precio ofrecido por un tercero, pero no todas las condiciones de la oferta, además de que el plazo de 24 horas era menor a los tres días previstos en el artículo 1806 del Código Civil Federal. A diferencia de la primera jurisprudencia, entre sus consideraciones no es relevante si las partes contratantes se encuentran en una situación material de desigualdad o de vulnerabilidad.

Este tercer tipo de límites constitucionales “indirectos”, pues se imponen a través de disposiciones legales ordinarias en contra de la voluntad manifestada por las partes, muestra cómo la jurisprudencia de la Corte ha evolucionado erróneamente, pues en materia mercantil la amplia libertad contractual solo debería ser restringida cuando sea evidente que las partes contratantes se encuentran en situaciones materiales de desigualdad o en alguna condición de vulnerabilidad, so pena de caer en la arbitrariedad judicial. Esto es así, pues la “igualdad de condiciones” para contratar es un criterio muy subjetivo y multifacético. La nulidad o reinterpretación de cláusulas de contratos mercantiles debe ser la excepción y no la regla, lo que se garantiza en la medida en que solo se anulen o reinterpreten cuando la desigualdad material sea manifiesta.

De lo contrario, si la Suprema Corte anula o reinterpreta cláusulas de contratos mercantiles porque considera que no hay igualdad de condiciones, da pie a la arbitrariedad judicial y establece un límite no justificado a la libertad de contratación.

 

Conclusión

En la última jurisprudencia de la Corte no queda claro qué condiciones deben igualarse para que la contratación sea válida. La Corte no cuestionó la validez de cláusulas contractuales por una desigualdad material manifiesta entre las partes, sino porque no hay igualdad de condiciones en abstracto, sin que haya claridad sobre lo que eso significa. Con este criterio la Corte puede revisar caso por caso la igualdad de condiciones, entorpeciendo el tráfico comercial y poniendo en jaque la seguridad jurídica de las partes contratantes, sustituyendo la voluntad de las partes por la suya propia.

 


Cita recomendada: Roberto Niembro O., «La constitucionalización del derecho mercantil a través de las sentencias de la Suprema Corte», IberICONnect, 5 de junio de 2025. Disponible en:  https://www.ibericonnect.blog/2025/06/la-constitucionalizacion-del-derecho-mercantil-a-traves-de-las-sentencias-de-la-suprema-corte/

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