Una de las características que define el modelo de Suprema Corte o Tribunal Constitucional que tiene un país es la dificultad o no que tiene la procedencia de procesos constitucionales como los juicios de amparo o tutelas a disposición de los particulares. En el caso de México, el proceso ante la Suprema Corte más utilizado a disposición de los particulares es el amparo directo en revisión. Se trata de un recurso extraordinario y discrecional, destinado exclusivamente al análisis de cuestiones constitucionales de interés excepcional en los términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
Con la reforma constitucional de 2021 al Poder Judicial de la Federación se realizaron dos modificaciones sustanciales relacionadas con la procedencia del amparo directo en revisión, modificaciones que no fueron alteradas con la reforma judicial de 2024. Por un lado, se reformuló el requisito de interés y trascendencia de la cuestión constitucional para incorporar la noción de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Este cambio buscó elevar el estándar de procedencia y dotar de mayor discrecionalidad a la admisión, aunque, en la práctica, ambos requisitos se han interpretado de manera similar. Por otro lado, se suprimió la posibilidad de interponer el recurso de reclamación contra las determinaciones de la Presidencia de la Suprema Corte que desechan un amparo directo en revisión, subsistiendo únicamente el recurso de reclamación contra la admisión. La supresión del recurso de reclamación en contra del desechamiento tuvo como objetivo reflejar la excepcionalidad del recurso.
De esta manera, desde el 2021, se acentuaron la discrecionalidad y la excepcionalidad del amparo directo en revisión. La lógica que está detrás de estas dos características es que la justicia constitucional de la Suprema Corte es un bien escaso, pues los recursos humanos son limitados y el estudio y análisis profundo que requieren sus resoluciones le impide conocer de un alto número de asuntos. Además, presupone una apuesta de confianza institucional en los análisis de constitucionalidad que hacen los Tribunales Colegiados. De ahí que, en la medida de lo posible, la Suprema Corte deba concentrarse en resolver un número pequeño de casos.
Ahora bien, la determinación sobre si un recurso de revisión se admite o no atraviesa dos filtros: el primero corresponde a la Presidencia de la Suprema Corte —quien verifica los requisitos formales de procedencia y la existencia prima facie de una cuestión constitucional de interés excepcional— y, en caso de ser admitido, el segundo recae en las ponencias de los Ministros y Ministras, quienes tienen la decisión definitiva sobre la admisión, ya sea que esta se impugne mediante recurso de reclamación o se analice en el propio proyecto de sentencia del recurso de revisión.
Dependiendo de cuál sea la política judicial del Ministro Presidente o Ministra Presidenta, en la práctica, los requisitos de admisión o desechamiento se vuelven más exigentes. Así, por ejemplo, es sabido que durante la Presidencia del Ministro Zaldívar se elevó la rigurosidad con la que se tenían que justificar las admisiones, mientras que durante la Presidencia de la Ministra Piña se flexibilizó la admisión de los recursos de revisión.
Asimismo, no hay que perder de vista, que a través de la admisión de los amparos directos en revisión se fija parte de la agenda de la Suprema Corte, por lo que el poder de la Presidencia sobre este aspecto es muy relevante. De ahí la importancia de darle seguimiento a los criterios recientes sobre la configuración del amparo directo en revisión.
Recientemente se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la jurisprudencia P./J. 16/2026 (12a.) de la Suprema Corte, derivada de la resolución del recurso de reclamación 549/2025. Este criterio establece que, en el recurso de reclamación interpuesto contra la admisión de un amparo directo en revisión, resultan inoperantes los agravios dirigidos a calificar como inoperantes los agravios hechos valer en el propio amparo directo en revisión. En otras palabras, mediante el recurso de reclamación se puede impugnar el acuerdo de admisión dictado por la Presidencia de la Suprema Corte, pero los agravios no pueden estar encaminados a sostener la inoperancia de los planteamientos expresados en el recurso de revisión.
En términos prácticos, lo anterior implica un fortalecimiento de la determinación de admisión dictada por la Presidencia de la Suprema Corte, toda vez que el acuerdo de admisión únicamente puede ser controvertido por las razones expresadas en el mismo, mas no por la eventual inoperancia de los agravios formulados en el amparo directo en revisión.
A manera de ejemplo: si en el amparo directo en revisión se expresaron como agravios argumentos que únicamente reiteran los conceptos de violación de la demanda de amparo —y que, por tanto, constituyen agravios inoperantes—, el análisis de dicha calificativa solo podrá efectuarse hasta el proyecto de sentencia del amparo directo en revisión, pues tal inoperancia no puede hacerse valer en el recurso de reclamación interpuesto contra la admisión.
La ratio decidendi que sustenta el criterio de la Suprema Corte radica en que, en el acuerdo de admisión dictado por la Presidencia, no se realiza una calificación concreta sobre lo fundado o infundado de los agravios, ni sobre la operancia o inoperancia de los planteamientos de la revisión, sino que se limita a verificar los requisitos formales de procedencia. En consecuencia —razona el Pleno—, si el recurso de reclamación está dirigido a cuestionar la legalidad del acuerdo de admisión, no resulta procedente el análisis de los agravios del amparo directo en revisión, pues ello implicaría adelantar el estudio de fondo que corresponde a la sentencia definitiva.
Si bien es cierto que el recurso de reclamación está dirigido a combatir las razones del acuerdo de admisión, también lo es que, en determinados casos, dicho acuerdo sí contiene un análisis preliminar sobre la operancia o inoperancia de los agravios del recurso de revisión —particularmente cuando la Presidencia valora si los planteamientos entrañan verdaderamente una cuestión de “interés excepcional”—, supuesto en el cual el criterio comentado pierde sustento lógico. Es decir, si en el acuerdo de admisión se efectuó un análisis, aunque sea tangencial, de los agravios del recurso de revisión para determinar que plantean una cuestión constitucional excepcional, entonces debería ser jurídicamente viable plantear, en el recurso de reclamación, agravios que controviertan dicho análisis, pues la materia del acuerdo impugnado necesariamente involucra la calidad de los agravios. Sin embargo, conforme al nuevo criterio, esto no resulta posible, lo que genera una incongruencia sistémica.
Ahora bien, suponiendo que en el acuerdo de admisión no se realizó un análisis de los agravios planteados en el recurso de revisión, resulta contrario al principio de pronta administración de justicia y al de economía procesal —aspectos que oportunamente señaló la Ministra Ortiz Ahlf en su voto particular– que dicha inoperancia no pueda hacerse valer en el recurso de reclamación. Máxime que la primera y única oportunidad procesal que tiene la contraparte del recurrente para combatir la inoperancia de los agravios del recurso de revisión es, precisamente, el recurso de reclamación. Privar a la parte reclamante de esta posibilidad argumentativa equivale a negarle un medio efectivo de defensa contra recursos de revisión notoriamente improcedentes, que en muchas ocasiones se interponen solo para retrasar la firmeza de las resoluciones de los Tribunales Colegiados.
Además, resulta contrario al principio de economía procesal y pronta administración de justicia tramitar un recurso de reclamación en contra de la admisión, declararlo infundado —aun cuando los agravios del recurso de revisión son manifiestamente inoperantes— y, posteriormente, tener que elaborar un proyecto de sentencia del recurso de revisión para declararlo improcedente por la misma razón que pudo haberse determinado en la reclamación. Este proceder implica una duplicidad de esfuerzos jurisdiccionales que bien podrían evitarse y representa una carga adicional para la Suprema Corte, cuya capacidad de resolución se ve comprometida por asuntos que debieron desecharse desde el trámite inicial.
En términos llanos, el criterio del Pleno de la Suprema Corte únicamente difiere la determinación sobre la improcedencia del recurso de revisión para un momento posterior: cuando finalmente se resuelva el recurso de revisión. Esta distinción entre “procedencia formal” en la admisión y “análisis de operancia” en la sentencia resulta, en la práctica, artificial, pues ignora que determinar si existe una genuina cuestión constitucional de interés excepcional implica necesariamente un examen, siquiera preliminar, de la suficiencia y operancia de los agravios.
Desde mi perspectiva, este criterio resulta desafortunado, pues su efecto práctico es prolongar innecesariamente el litigio respecto de la procedencia del amparo directo en revisión. El análisis de la operancia o inoperancia de los agravios hechos valer en el recurso de revisión tendrá que aguardar hasta el proyecto de sentencia de dicho recurso, ya que no puede efectuarse en el recurso de reclamación.
De esta manera, la Suprema Corte desaprovecha la oportunidad de analizar de manera integral la procedencia del recurso de revisión a través del recurso de reclamación, postergando la decisión definitiva varios meses más y destinando sus recursos humanos y materiales a la elaboración de un proyecto de sentencia adicional en el recurso de revisión.