La reforma a la reforma judicial mexicana establece en su artículo 94 la incorporación de las secciones en las que puede funcionar la Suprema Corte, si así lo aprueba el pleno. Su competencia debe ser prevista por las leyes y los acuerdos generales.

De acuerdo con la exposición de motivos de la reforma constitucional, las secciones conocerán de asuntos considerados de trámite, mientras que los asuntos de fondo que sienten criterios obligatorios para todas las autoridades del país son competencia del pleno.

Si bien las razones de la exposición de motivos de la reforma constitucional no son vinculantes para el legislador democrático ni para la Suprema Corte, pueden orientar las eventuales reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los acuerdos generales que expida la propia Suprema Corte.

De manera informal se ha dicho que las secciones son una reincorporación de las antiguas salas de la Suprema Corte, pero con otro nombre. Sin embargo, por lo dicho en la exposición de motivos y por la facultad atribuida al pleno para decidir si la Corte también funciona o no en secciones, parece ser que las secciones no tienen la misma naturaleza de las salas.

En esta entrada quiero reflexionar sobre este punto a la luz del derecho comparado. Para ello, quiero retomar la existencia de los senados y las secciones del Tribunal Constitucional Federal alemán y las salas y las secciones del Tribunal Constitucional español, que denotan una diferencia respecto de la naturaleza funcional de dichos órganos. Cabe precisar que, en dichos tribunales, existen tres órganos, el pleno, los senados o salas y las secciones, mientras que en México solo están previstos el pleno y las secciones.

El Tribunal Constitucional Federal alemán está integrado por un total de dieciséis magistrados y se compone de dos senados, cada uno integrado por ocho magistrados. Cada senado tiene quórum cuando al menos seis magistrados están presentes. El presidente y el vicepresidente presiden sus respectivos senados. El primer senado conoce de cuestiones relacionadas con derechos fundamentales y el segundo senado conoce de cuestiones relacionadas con el Estado, como inconstitucionalidad de partidos, exclusión de financiación estatal, etc.

Cada senado designa varias secciones por la duración de cada año judicial y cada sección se compone de tres magistrados. Las secciones pueden declarar inadmisibles las solicitudes de control concreto de normas o de un recurso de inconstitucionalidad, o resolver favorablemente un recurso de inconstitucionalidad cuando es manifiestamente fundado de acuerdo a la doctrina existente del Tribunal. La decisión debe ser unánime de los tres magistrados.

Por su parte, el Tribunal Constitucional español se integra de doce magistrados y se compone de dos salas compuestas por seis magistrados. El presidente del Tribunal es también presidente de la sala primera y el vicepresidente preside la sala segunda. Las salas conocen de los asuntos atribuidos a la justicia constitucional que no sean competencia del pleno. También conocen de aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas a las secciones, por su importancia se entiendan que debe resolver la propia sala.

Para el despacho ordinario y la decisión o propuesta sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el pleno y las salas constituyen secciones compuestas por el respectivo presidente (o quien le sustituya) y dos magistrados.

Las secciones tienen competencia para el despacho ordinario y la decisión o propuesta sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales y el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la sala correspondiente les defiera, cuando para su resolución sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional.

La regulación de las secciones en el Tribunal Constitucional Federal alemán y el Tribunal Constitucional español, aunque con algunas diferencias, demuestra que se trata de órganos menores a las salas, enfocados en cuestiones de admisibilidad y de resolución de asuntos en los que hay doctrina consolidada.

Si esto es así, la pregunta es cómo se regularán las secciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana. Si atendemos a la exposición de motivos y a su denominación, podríamos esperar que se les atribuya la resolución de asuntos de trámite, como pueden ser la aprobación o no de solicitudes de ejercicio de facultades de atracción, de reasunciones de competencias, recursos de reclamación en contra de admisiones de amparos directos en revisión, conflictos de competencias entre plenos regionales, recursos de reclamación en controversias constitucionales, etc.; reservándose la resolución de acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales, amparos y contradicciones de criterios al pleno de la Suprema Corte, entre otros.

Ahora bien, también es cierto que la exposición de motivos de la reforma constitucional no es vinculante para el Congreso ni para la Suprema Corte, los que podrán atribuirles a las secciones competencias de mayor calado, permitiéndoles resolver asuntos de fondo. Así, también es posible que las secciones se dividan por materias: una sección de civil y penal y otra de administrativo y laboral, y resuelvan amparos en dichas materias. Incluso, en algunos supuestos podrían resolver controversias constitucionales como antes lo hacían las salas.

En todo caso, la decisión que eventualmente tomen los legisladores al reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte al emitir acuerdos generales, deberá basarse en una decisión previa sobre el alcance y el peso de las decisiones que quieren atribuir a las secciones, así como la autonomía decisoria que les quieren conceder frente al pleno.

Es decir, las secciones podrán convertirse en especies de salas, como órganos que resuelven de fondo juicios de amparo y controversias constitucionales, o podrán ser secciones de trámite como sugiere su nombre y la exposición de motivos indica. No cabe duda que en esta decisión será relevante lo que los propios ministros y ministras piensen sobre la distribución interna que deben tener los asuntos, particularmente, porque si se atribuye a las secciones la resolución de asuntos de fondo, implicará que haya decisiones relevantes y consecuentes en la que no participarán todos los integrantes del pleno, es decir, deberán aceptar que su poder se reduzca sobre ciertas materias y se acreciente sobre otras.

Finalmente, pero no por ello menos importante, si se atribuye a las secciones la resolución de asuntos de fondo, deberá definirse entre otras cuestiones cómo estarán conformadas, cuáles serán los requisitos de votación para que establezcan precedentes obligatorios y cómo se resolverán los asuntos en caso de empate, ya sea con la presencia de otro ministro o atribuyéndose el voto de calidad a quien la presida.

La definición que se tome respecto de estos temas será de gran calado para la justicia constitucional en México. Seguramente, en los próximos meses, sabremos las respuestas a estas interrogantes.

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