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Colombia
1. Corte Constitucional colombiana reconoció que todos los hijos e hijas, sin importar si son biológicos, adoptivos o de crianza, pueden exonerarse de la obligación alimentaria cuando han sido víctimas de maltrato por parte de sus padres.
2. La Corte Constitucional colombiana ordenóa la Fiscalía a entregar información a periodistas sobre procesos penales en donde los investigados son autoridades religiosas. La Sala constató que, si bien, la Fiscalía respondió el derecho de petición, consideró que la respuesta no fue otorgada en el término legal, además, no fue congruente ni completa. Por lo que, respecto de las preguntas d. y b. la Corte le ordenó a la Fiscalía remitir respuesta a la comunicadora. La Corte ha reiterado que el derecho de petición es esencial para la garantía de los principios, derechos y deberes dispuestos en la Carta Política y para la participación de los ciudadanos en las decisiones que les afectan. Por esta razón, se ha considerado también como un derecho instrumental que, además de ser una garantía que resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa, es también un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación.
3. La Corte Constitucional colombiana ordenóal Ministerio de Salud que adecue la reglamentación sobre el derecho a morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes. La regulación debe garantizar que no se excluya a los menores de edad en situación de discapacidad intelectual de la posibilidad de presentar solicitudes para la activación del procedimiento eutanásico. Además, dicha reglamentación debe enfocarse también en el marco del modelo social de discapacidad y los elementos estructurales del sistema de apoyos: el principio de primacía de la voluntad y el criterio de la mejor interpretación de la voluntad. La decisión estudió la acción de tutela presentada por Teresa, en representación de su hijo Mateo, de 16 años, a quien su EPS le negó la solicitud para activar el protocolo requerido a fin de garantizar el derecho a morir dignamente mediante la práctica de la eutanasia, pese a que presenta un cuadro clínico complejo que le ocasiona dolores intensos y sufrimiento.
Ecuador
1. La Corte constitucional del Ecuador realizócontrol de constitucionalidad de la propuesta de consulta popular de tres preguntas, presentada por el presidente de la República. La Corte emitió́ dictamen favorable respecto de los considerandos y pregunta 1, con las consideraciones y modulaciones realizadas por este Organismo y; dictamen desfavorable respecto de las preguntas 2 y 3, al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC).
En cuanto a los considerandos y la pregunta 1, referida a la autorización para el funcionamiento de salas de juego y casinos en hoteles de cinco estrellas, sujeta a la regulación que expida la Asamblea Nacional mediante ley, la Corte concluyó que los considerandos, con las modulaciones realizadas, cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 103 numeral 3, y 104 de la LOGJCC. Además, determinó que la pregunta reúne las condiciones de unidad y claridad exigidas en los numerales 1 y 2 del artículo 105 de la LOGJCC.
Respecto de los considerandos y la pregunta 2, relacionada con la posibilidad de reformar la ley para prohibir el uso del nombre, imagen, voz o apoyo de personas con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos contra la administración publica, la Corte observó que, si bien los considerandos cumplen con los parámetros de los artículos 103.3 y 104 de la LOGJCC, la redacción de la pregunta es demasiado general y no se limita a un contexto específico (como el político). Esto podría derivar en restricciones que van más allá́ de los derechos políticos. En cuanto a los considerandos y la pregunta 3, que plantea la expedición de una nueva Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Corte señaló que, aunque los considerandos cumplen con los parámetros de los artículos 103, numeral 3, y 104 de la LOGJCC, la pregunta carece de efectos jurídicos. Explicó que, para ejercer esta competencia constitucional no es necesario recurrir a una consulta popular.
2. La Corte Constitucional del Ecuador emitiódictamen favorable de constitucionalidad sobre la renovación del estado de excepción declarado por el presidente de la República en siete provincias, justificado en los altos niveles de inseguridad del país. El decreto sostuvo la suspensión de derechos como la inviolabilidad del domicilio, la correspondencia y la libertad de tránsito.
3. La Corte Constitucional del Ecuadorprotegió los derechos de una niña en su proceso de transición de género. La Corte declaró que Unidad Educativa y del Distrito de Educación, omitió dar acompañamiento a la niña en su proceso de congruencia de género. Tras el análisis, la Corte aceptó la EP y declaró la vulneración de derecho al debido proceso en la garantía de la motivación.
Mediante análisis de mérito, la Corte precisó que el caso no trata sobre la modificación de la identidad de género de una niña en el Registro Civil, sino sobre si las medidas de la Unidad Educativa fueron suficientes para prevenir la discriminación por identidad de género. Así, encontró́ que la Unidad Educativa vulneró los derechos de la niña al negarse a llamarla por su nombre social y exigir informes médicos sobre «transexualidad». Estas acciones no solo impidieron el ejercicio de su identidad de género en igualdad de condiciones, sino que también profundizaron la discriminación que sufría.
Brasil
1. El Supremo Tribunal Federal de Brasil determinóla constitucionalidad de la Ley de desarmamiento y los decretos que la reglamentan. El Supremo indicó que la Ley busca restringir la circulación de armas de fuego para combatir la violencia y revertir la política de desmonte de control de armas. El Supremo consideró que las normas son acordes con la protección de los derechos humanos, la vida y la seguridad pública. A su vez, consideró que los decretos son formalmente constitucionales pues se amparan en la competencia privativa del presidente de la República para expedir decretos y reglamentos destinados a la ejecución de la Ley.
2. El Supremo Tribunal Federal de Brasil declaróla constitucionalidad del decreto presidencial que estableció la posibilidad de indultos colectivos. El Supremo consideró que la norma no violaba el principio de separación de poderes; es un instrumento constitucional propio del sistema de pesos y contrapesos; es un acto discrecional, cuyo juicio de conveniencia le corresponde en exclusiva al presidente de la República; y no extingue los efectos secundarios de la condena.
3. El Supremo Tribunal Federal de Brasil revisó los avances del plan de reducción de letalidad de la policía del Estado de Rio de Janeiro, con el fin de solucionar las violaciones sistemáticas de derechos humanos en ese Estado, tras la orden dada por ese Tribunal Federal en el año 2019. El Supremo consideró que a pesar de los avances por reducir la letalidad, la realidad aún está lejos del ideal constitucional, pues persisten graves violaciones de derechos humanos, por ello, ordenó la adopción de nuevas medidas, entre las cuales se encuentra: elaboración de un plan de recuperación territorial de las áreas de dominio de organizaciones criminales y presencia permanente del poder público; inclusión de nuevos indicadores de uso excesivo de la fuerza y publicación de datos desagregados de muertes de civiles y policías; creación de programas de asistencia de salud mental para policías, entre otras.
España
1. El Pleno del Tribunal Constitucional español ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad que se dirigía contra determinados preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, por razones competenciales y sustantivas. En relación a la disposición final primera tres de la ley, que impone una modulación de la renta del contrato de arrendamiento de vivienda en la zona de mercado residencial tensionado, la sentencia aprecia una relación razonable o equilibrio justo entre los medios empleados y la finalidad pretendida. La medida afecta al derecho de propiedad sobre la vivienda, pero no vulnera el contenido esencial del mismo, teniendo en cuenta que se proyecta sobre una expectativa de beneficio económico que no lo conforma, ya que no se obliga a poner la vivienda en el mercado de alquiler y no se obliga, en ningún caso, a fijar un precio antieconómico. La restricción no es irrazonable ni desproporcionada, dado que la renta máxima se fija en un valor objetivo determinado por referencia al valor de mercado y, en todo caso, esa limitación tiene una vocación de temporalidad. Se desestima así la alegada vulneración del art. 33 CE. En último lugar, se examinan dos apartados de la disposición final quinta de la ley, que modifican diferentes aspectos de la Ley de enjuiciamiento civil para establecer requisitos para la admisión a trámite de las demandas de recuperación de la posesión y de inicio de la vía de apremio en la subasta de bienes inmuebles La sentencia entiende que las medidas no resultan razonables y proporcionales. Esto lleva a la estimación del recurso en este punto, y también en otros por conexión o consecuencia.
Cuenta con voto particular del magistrado Ricardo Enríquez Sancho, y voto particular de Enrique
Arnaldo Alcubilla, Concepción Espejel Jorquera, Cesar Tolosa Tribiño y José María Macias Castaño.
2. El Pleno del Tribunal Constitucional español desestima el recurso de amparo de un condenado por violencia de género y avala que los jueces no aplicaran la dispensa de la obligación de declarar en juicio de su expareja. Tribunal declara que los órganos judiciales entendieron correctamente, en aplicación de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo y del propio Tribunal Constitucional, que no procedía aplicar la dispensa de la obligación de declarar en este caso porque la propia víctima-denunciante ya había renunciado a ella. La mujer ratificó su denuncia ante el Juzgado de Instrucción, donde renunció expresamente a la dispensa del deber de declarar contra Mouri, se constituyó en acusación particular, que ejerció efectivamente a lo largo de todo el proceso penal, y solicitó la condena de Mouri, tanto ante el Juzgado de lo Penal, como ante la Audiencia Provincial que confirmó la sentencia. El Tribunal sostiene que la víctima-denunciante actuó en todo momento en el ejercicio legítimo de su derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Tribunales, que le garantiza el art. 24.1 de la Constitución. El ejercicio de la acusación penal, como manifestación concreta del referido derecho fundamental, impide que pueda ejercerse el derecho a no declarar como testigo en ese mismo proceso. Concluye por ello el Tribunal que no se ha vulnerado ninguna de las garantías procesales que la Constitución reconoce a todo acusado en un proceso penal. La Sentencia cuenta con voto particular de la magistrada Concepción Espejel Jorquera y el magistrado José María Macías Castaño.
3. El Pleno del Tribunal Constitucional español ha aprobado por unanimidad una sentencia en la que se otorga amparo a una trabajadora, madre biológica de familia monoparental, a quien le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) su solicitud de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo. El Alto Tribunal estaba reunido con carácter extraordinario en Cádiz en el marco de los actos conmemorativos del 45º aniversario de la entrada en funcionamiento del Tribunal ha aplicado la doctrina sentada en la STC 140/2024 que declaró inconstitucional que la normativa legal aplicable no prevea que las madres de familias monoparentales extiendan su permiso y prestación por nacimiento y cuidado de hijo por el periodo que hubiera correspondido al otro progenitor, en caso de existir. Declara vulnerado su derecho fundamental a la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna ( 14 CE) y, en consecuencia, anula las resoluciones administrativa y judiciales impugnadas, y ordena retrotraer las actuaciones para que el INSS dicte nueva resolución en la que, conforme a lo señalado en la referida.
Portugal
1. El Pleno Tribunal Constitucional portugués ha dictado la Sentencia N° 785/2025 sobre la Ley de Extranjería. El Pleno de la Corte Constitucional se pronunció sobre la solicitud de inspección preventiva presentada por el Presidente de la República respecto del Decreto no. 6/XVII de la Asamblea de la República, por el que se introducen diversas modificaciones en el régimen jurídico de entrada, estancia, salida y salida de extranjeros del territorio nacional, relativas al régimen de reagrupación familiar (Ley núm. 23/2007, de 4 de julio).
2. El Pleno del Tribunal Constitucional de Portugal desestima la petición del PSD de que sean modificados los símbolos de las coaliciones en los boletines de voto, con base en que no se ha presentado norma legal habilitante para impugnar las pruebas tipográficas de la Administración Electoral, ni se hizo la reclamación previa que exige el artículo 94.º de la Ley Orgánica Electoral de los Órganos de las Autarquías Locales (LEOAL) ante el tribunal municipal competente. Asimismo, se consideró que los símbolos en cuestión ya se habían estabilizado legalmente conforme al acuerdo previo (Acórdão nº 734/2025), reproduciendo los elementos (símbolos + siglas) tal como fueron registrados y anotados legalmente, por lo que no procede su modificación. El recurso se basa en las disposiciones de la Ley Orgánica Electoral de los Órganos de las Autarquías Locales (LEOAL), concretamente en sus artículos 17.º y 18.º (sobre la denominación, siglas y símbolos de las coaliciones electorales), así como el artículo 94.º sobre las pruebas tipográficas de los boletines de voto.
3. La Sección 3ª del Tribunal Constitucional de Portugal examinó una reclamación presentada por B. contra el Acuerdo n.º 851/2025 del Supremo Tribunal de Justicia (STJ). B. alegaba la nulidad del acórdão porque, aunque se había atestado el voto de conformidad por parte de los otros jueces, éstos no habían firmado, además de cuestionar que su participación hubiese sido por medios telemáticos sin mención formal de ello. El recurrente invocaba la normativa del Código de Proceso Civil (artículo 615.º y 666.º) y de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) (art. 69.º) para sostener que la falta de firma y la ausencia física vulneraban la legalidad procesal. El Tribunal Constitucional, basándose en su propia jurisprudencia, señaló que no constituye nulidad que un acuerdo esté firmado solo por el relator si este atesta el voto de conformidad de los demás jueces, incluso cuando se ha votado por medios telemáticos. Reconoció, eso sí, que hubo un “lapso manifiesto” por no mencionar en el texto la modalidad telemática de la sesión, pero lo consideró un error formal que debe rectificarse, no algo que invalide la resolución.
Argentina
1. El pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina se pronunció sobre la competencia del Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires. En una acción iniciada por la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal declaró la inconstitucionalidad del artículo 4° de la ley 6452 de la Ciudad de Buenos Aires y dictó una medida cautelar urgente para que se suspenda su aplicación mientras dure la tramitación del juicio. La norma cuestionada establece que el recurso de inconstitucionalidad que debe resolver el Tribunal Superior de dicha ciudad “se interpone contra la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa emitida por los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal”. La Corte revocó la sentencia apelada. Recordó que la medida innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión. Agregó que cuando se está en presencia de una medida cautelar colectiva que tiene efectos expansivos resulta imprescindible acentuar la apreciación de los parámetros legales exigidos para su procedencia. Señaló que con respecto al peligro en la demora la actora exterioriza su oposición a la norma pero no acredita —con la contundencia que se requiere— cuál sería el derecho o interés personal, individual o colectivo de los sujetos que representa que se vería afectado de no concederse la tutela precautoria en cuestión. Concluyó así que no existen razones suficientes para adoptar una decisión cautelar como la de suspender con alcance general la ley impugnada.
Añadió el Tribunal que lo expuesto no implica abrir juicio sobre la legitimación que invocan la actora y el Estado Nacional para cuestionar la constitucionalidad de los artículos 4° y 7° de la ley 6452 ni adelantar opinión respecto de la validez o invalidez de aquella norma local.
2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina se pronunció sobre el procedimiento de consulta a las comunidades indígenas. La Comunidad Toba de Nam Qom promovió acción de amparo contra el Estado Nacional, la Provincia de Formosa y una empresa a fin de que se efectivice su derecho a la consulta previa informada contemplado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (Ley 24.071), con relación a la instalación de una planta de tratamiento de dióxido de uranio que afectaría directamente los derechos e intereses comunitarios. Solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar para que se ordene la suspensión de los trabajos. La Corte, en el marco de su competencia originaria, rechazó esta demanda. Señaló que el convenio mencionado no concede el derecho a la consulta previa en relación con todas las medidas legislativas o administrativas que puedan de cualquier modo impactar a las comunidades indígenas, las que no tienen, por ejemplo, el derecho a ser consultadas previamente frente a medidas que las afectan porque afectan a todos los argentinos o a todos los habitantes de la Provincia de Formosa. Agregó que, dicha consulta previa es obligatoria únicamente respecto de las medidas administrativas o legislativas que son capaces de menoscabar o perjudicar derechamente -y no de modo indirecto o remoto- los derechos de las comunidades aborígenes. Afirmó que no se había demostrado la existencia de un daño actual o inminente que pudiera afectar directamente las vidas, creencias, instituciones o las tierras que ocupa la comunidad actora, cuyos representantes originalmente de propiedad ni siquiera describieron el daño concreto temido que la diferencie del resto de la población circundante de la provincia. Destacó el Tribunal que las tierras destinadas a la instalación de dicha planta eran privada y fueron adquiridas por la provincia a un particular mediante un proceso expropiatorio y que se dio publicidad al proyecto en forma previa a su inicio a través del procedimiento de audiencias públicas. Finalmente, añadió que la actividad que desarrollará la empresa en la planta se vincula con una política federal en materia nuclear y se enmarca dentro de las atribuciones y competencias encomendadas al Estado Nacional por la Ley 24.804.
3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina se pronunció sobre la doctrina de la real malicia respecto de expresiones amparadas por el derecho a la libertad de expresión. La Cámara revocó la sentencia que había admitido la demanda por daños y perjuicios derivados de la difusión de información en cuatro programas televisivos, vinculada a la sustracción y comercialización de niños e involucrando a figuras políticas. Los actores interpusieron recurso extraordinario, pero la Corte confirmó la decisión al considerar que el tratamiento de la noticia y las expresiones cuestionadas estaban protegidos por la libertad de expresión y no vulneraban el honor de los demandantes. Invocó la doctrina de la real malicia y señaló que no se encontraba acreditado que los demandados hubieran difundido información falsa con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación al respecto. Agregó que, a esos fines, cabe tener en cuenta la información disponible al momento de la divulgación, sin que los resultados posteriores de una investigación penal puedan alterar, en forma retroactiva, la concurrencia de dicha doctrina. Resaltó que en los distintos programas televisivos la conductora abordó el tema brindando espacio suficiente para que se escucharan las diferentes versiones del caso y para que sus invitados plantearan libremente sus ideas y posiciones y también aclaró que la información provenía de la causa judicial en trámite. Concluyó así la Corte que los dichos de los entrevistados, las preguntas y comentarios de la conductora y el modo en que fueron dispuestas las entrevistas por la producción no excedieron el legítimo interés social que ampara la libertad de expresión y justifica cierta intromisión en la vida privada, sin que pudiera vislumbrarse una conducta por la que los demandados debieran responder.
México
1. La Corte Suprema de la Nación de México toma conocimiento y asume competencia de su primer caso derivado de una audiencia de atención ciudadana. Tras el cambio de conformación del Tribunal y de las reglas procesales, y luego de realizar una audiencia con las partes, el Tribunal ha decidido mediante resolución traer a su conocimiento diversos casos de relevancia social vinculados a grupos en situación de vulnerabilidad. Uno de estos casos es derivado de una audiencia de atención ciudadana, el primero en su especie en llegar a la Corte, relativo al reclamo de un conjunto de trabajadores y trabajadoras jubilados que reclaman la devolución de recursos acumulados por los seguros de cesantía por edad avanzada y vejez, como también de cuotas sociales.
2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación de México declaró la invalidez de normativas locales que sancionan con multas u otras sanciones a personas en situación de calle que duermen en espacios públicos. La Corte entendió que dichas medidas son discriminatorias e injustas que penalizan a personas en situación de extrema vulnerabilidad que no tienen un espacio digno donde pasar la noche. Además, el tribunal declaró la invalidez de otra serie de normativas locales que penalizan acciones ambiguas como “alterar el orden y seguridad pública”, puesto que generan arbitrariedad en su aplicación.
3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación de México declaró la constitucionalidad de un artículo del Código Penal del Estado de Tamaulipas que establece la penalización del incumplimiento sin motivo justificado de las obligaciones alimentarias respecto de niñas y niños que sean hijos del obligado. De esta forma, el tribunal confirmó la sentencia condenatoria en contra de una persona que había incumplido sin justificación la obligación de proveer de alimentos a sus hijas. La Corte destacó que la expresión “sin motivo justificado” tipificada en la norma penal, debe ser valorada conforme a las circunstancias caso por caso y no es necesario que la dicha normativa enumere todos los posibles supuestos que conforman el accionar penalizado.
Perú
1. El Tribunal Constitucional de Perú confirma constitucionalidad de regulaciones sobre tercerizaciones laborales y desestima la demanda de inconstitucionalidad y de inaplicación de un decreto por parte de la empresa Lima Airport Partner El Máximo Tribunal Constitucional de Perú desestimó la demanda de amparo presentada por la empresa operadora de aeropuertos que cuestionaban la validez de un decreto reglamentario que autorizaba a la Superintendencia de Fiscalización Laboral a realizar tareas de control respecto de la prohibición de tercerización laboral en las actividades núcleo del rubro.
Los argumentos de la empresa estuvieron centrados en la protección de sus derechos de contratación libre, libertad de empresa y de cosa juzgada constitucional, frente a los cuales el Tribunal desestimó su planteo. Si bien, el centro de la argumentación del Tribunal se basó en cuestiones de forma y en que el caso había derivado en abstracto puesto que dicho decreto nunca se había aplicado a la demandada, paralelamente reafirmó la constitucionalidad de las normas que regulan las tercerizaciones laborales como parte del mandato constitucional de protección de los derechos laborales.
2. El Tribunal Constitucional del Perú falló a favor de un amparo presentado por Keiko Fujimori, ex candidata presidencial e hija del ex Presidente Alberto Fujimori, declarando la invalidez de una serie de procesos penales en su contra. De esta manera, el máximo tribunal constitucional del Perú declaró la invalidez de distintos procesos y acusaciones penales en contra de la ex candidata presidencial por considerar que los mismos no respetaban garantías y principios constitucionales básicos y utilizaban figuras penales no aplicables a los hechos alegados.
En una resolución dividida, adoptada por mayoría, el Tribunal declaró sin efecto las actuaciones de los procesos penales precedentes y solicitó al Juzgado competente resolver nuevamente en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta los argumentos utilizados por el máximo tribunal constitucional del país. De esta forma, el Tribunal Constitucional declaró la invalidez de dichos procesos fundamentando su decisión en el principio de legalidad ya que entendió que una de las figuras penales utilizadas para fundar la acusación fue creada de forma posterior a los hechos del proceso. También invalidó otra resolución porque el delito de asociación ilícita imputado a la Sra. Fujimori no podía ser aplicado a las organizaciones políticas ya que estas no tienen por finalidad la comisión de ilícitos de forma organizada. Finalmente, destacó que la duración del proceso y la falta de una definición clara de las acusaciones contra la imputada iban en contra del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
3. El Tribunal Constitucional del Perú falló a favor de la libertad de tránsito y en contra de una empresa agroforestal que había bloqueado un camino vecinal en la provincia de Cambopata. La Corte consideró que ese tipo de medidas atentaban contra el derecho fundamental a la libertad de tránsito, derecho que, de acuerdo con el razonamiento del tribunal, forma parte del derecho de libertad individual, es vital para las posibilidades para el desarrollo integral de cada persona.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se declara competente para continuar con el conocimiento de una causa contra el Estado de Venezuela y declara que la Convención Americana sobre Derechos Humanos se encuentra vigente para dicho Estado. En el marco del caso “Chirinos salamanca y otros vs. Venezuela”, por unanimidad, el Tribunal desestimó las excepciones preliminares interpuestas por el Estado venezolano en su escrito de contestación. El Estado venezolano había interpuesto excepciones de incompetencia en razón de alegar haber renunciado a la jurisdicción de la Corte, en razón de tiempo y también en razón del control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana.
La causa en cuestión se relaciona a presuntas violaciones de derechos humanos en perjuicio de doce funcionarios y funcionarias de la Policía Municipal de Chacao, ocurridas entre 2016 y 2018 en el contexto de su privación de libertad y fue sometida a la jurisdicción de la Corte por parte de la Comisión Interamericana de DDHH. En consecuencia, la Corte continuará con el conocimiento del caso en la etapa de fondo y eventuales reparaciones y costas
2. La Corte Interamericana de DDHH condenó al Estado de Argentina por sancionar y suspender el régimen de salidas transitorias a una persona privada de su libertad. La Corte entendió que el Estado argentino violó los derechos de libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial del privado de libertad, al sancionar a una persona privada de su libertad sin sujeción a las garantías del debido proceso, sin el control judicial necesario y también de forma desproporcionada y sin motivación o justificación razonable. Finalmente, el tribunal interamericano destacó que tales medidas habían frustrado la progresividad que debe tener el régimen penitenciario y su finalidad de reinserción social.
3. La Corte Interamericana de DDHH determinó que el Estado de Nicaragua no es responsable por no perseguir penalmente los hechos denunciados por un turista español respecto de las lesiones sufridas como consecuencia de un altercado con otro turista de origen norteamericano. El tribunal interamericano entendió que el Estado no violó los derechos humanos del primer sujeto al desestimar la denuncia y no dar curso a un proceso penal en consecuencia. Esto, según la Corte, se justifica en la medida que los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ofrecen un marco general para que la normativa interna de cada Estado determine las facultades de los órganos competentes para evaluar razonablemente si, en casos particulares, y conforme a la política criminal vigente, el ejercicio de la acción penal es inconducente o innecesario. Esta interpretación es aplicable siempre que no surja del derecho internacional aplicable una exigencia de garantizar la investigación, juzgamiento y sanción penal de la conducta potencialmente ilícita, cuestión que no sucedía en el caso tratado ya que se trataba de una riña entre particulares.
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