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¿Qué está pasando en las cortes y tribunales constitucionales? 1. La Corte Constitucional colombiana declara que el sedentarismo forzado del pueblo indígena Jiw Zaragoza 7 ? Naexal Lajt constituye una forma de exterminio cultural en curso, y ordena su protección inmediata. La Corte constató que la comunidad ha atravesado una cadena de cinco desplazamientos forzados (originados en el conflicto armado, en enfrentamientos internos y, finalmente, en inundaciones) que la mantienen alejada de su territorio ancestral, y que ha generado graves afectaciones a su organización social, sus prácticas culturales y sus formas tradicionales de subsistencia. La Sala concluyó que ese sedentarismo forzado constituye, en sí mismo, una forma de exterminio cultural en curso — un paso más allá del riesgo de exterminio físico y cultural que la propia Corte reconoció para el pueblo Jiw desde el Auto 004 de 2009, reiterado en los Autos 173 de 2012, 266 de 2017 y 915 de 2024, sin que esas advertencias se hayan traducido, hasta ahora, en una solución sostenible. 2. La Corte Constitucional colombiana protegió los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad familiar —vinculados al interés y deber constitucional de protección animal— de un residente de un conjunto residencial quien fue sancionado por este, al incorporar en su balcón una malla de protección para asegurar a sus animales de compañía, dos gatos llamados Asia y Andrés. Al resolver la controversia, la Corte concedió el amparo por considerar que la protección constitucional de los animales como seres sintientes no se agota en la prohibición de maltrato o sufrimiento injustificado, sino que comprende la garantía de sus condiciones materiales de bienestar, seguridad, disfrute y florecimiento de comportamientos propios de su especie. En esa línea, sostuvo que los animales de compañía participan de la vida doméstica urbana y dependen de sus cuidadores para acceder a condiciones mínimas de protección. 3. La Corte Constitucional colombiana protegió el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes estudiantes de un centro educativo al tener solo una docente en la institución. Los estudiantes del colegio llevaban cerca de cuatro meses sin tener continuidad académica, debido a la ausencia constante de la única profesora de la institución, lo que llevó a que muchos de ellos tuvieran que empezar a trabajar en fincas dejando el estudio de lado. La Secretaría de Educación argumentó que la profesora titular fue amenazada en 2022 y trasladada por dicho motivo, y que el cargo no se podía proveer de forma definitiva por trámites administrativos pendientes con la Unidad Nacional de Protección (UNP). Durante el tiempo de espera, solo se enviaron reemplazos temporales por unos pocos días. La Corte le ordenó a la Secretaría de Educación que adopte medidas inmediatas, concretas e idóneas para garantizar que no se repita la interrupción del servicio en el Centro Educativo Porvenir, ni en ninguna otra institución educativa del departamento, especialmente las ubicadas en zonas rurales afectadas por el conflicto armado. 4. Sala Primera del Tribunal Constitucional español, por unanimidad considera vulnerado el derecho del demandante a su libertad personal (art. 17.1 CE) en el procedimiento de ratificación del internamiento urgente no voluntario por razones de salud mental al que fue sometido. El Tribunal estableció que la obligación establecida legalmente de facilitar información al afectado por este procedimiento sobre su situación material y procesal y de los derechos que le asisten, incluyendo el derecho a la designación de los profesionales que le asesoren y representen, debe hacerse realizando las adaptaciones y los ajustes necesarios para posibilitar su comprensión. Esos ajustes incluyen, en su caso, la intervención de terceros, con la obligación de trasladar esa información a sus allegados o personas que vengan prestando apoyo formal o informal a la persona afectada por el internamiento. Se consideró que se incumplió dicha obligación, ya que los órganos judiciales habían tenido a su disposición elementos relevantes sobre la existencia de una hermana activamente interesada en la protección de los derechos del demandante, que debía haber sido oída. Estableció que en los supuestos en que legalmente el Ministerio Fiscal sea designado para la defensa del afectado, los órganos judiciales tienen la obligación, no solo de posibilitar que ejerza esa defensa en plenitud de facultades sino, además, de supervisar y tutelar su efectividad. Esa defensa efectiva debe comprender, al menos, la comunicación con el afectado o la persona que le preste su apoyo para informarle sobre sus derechos y aconsejarle sobre las actuaciones más apropiadas a desarrollar, a la vez que tomar conocimiento sobre sus pretensiones; y su presencia e intervención directa en los actos procesales más relevantes del procedimiento, singularmente, la audiencia que no puede celebrarse en ausencia de un profesional que defienda los derechos de la persona privada de libertad. 5. La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina se pronunció sobre la intervención del ministerio pupilar para que ejerza la representación de personas que tienen restringida su capacidad. La Corte dio intervención a la Defensora General de la Nación, que destacó que se había omitido la debida participación del Ministerio Público de la Defensa durante el procedimiento, prevista en el artículo 43 de la ley 27.149 y en el artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y consideró que dicha situación comprometía las garantías correspondientes al hijo de la actora. Efectivamente una vez que se notificó el inicio de la causa a la Procuración del Tesoro de la Nación solo se otorgó vista al Fiscal General ante la cámara y se dio traslado de la acción a la demandada, sin que se dispusiera la oportuna participación del Ministerio Público de la Defensa según lo normado en el artículo 43, incisos b y g, de la ley 27.149 y pese a que la resolución administrativa impugnada por la actora comprometía en forma directa los intereses de su hijo. El Tribunal consideró que este planteo de nulidad debía ser admitido, pues la omisión había ocasionado un menoscabo a los derechos de defensa en juicio y de debido proceso del hijo de la peticionaria y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que tuvo por contestado el traslado. Dispuso que el Ministerio Público de la Defensa tome intervención para hacer valer los derechos que estime corresponder en el juicio. 6. La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina se pronunció sobre la seguridad jurídica y correcta administración de justicia (Precedente «Levinas»). La Corte desestimó la pretensión por considerar que no se dirigía contra la sentencia dictada por el superior tribunal de la causa. El juez Rosenkrantz recordó que si bien en la causa «Levinas» (Fallos: 347:2286) la mayoría del Tribunal estableció que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el superior tribunal de la causa respecto de los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria con asiento en dicha ciudad, él entendió que dicho tribunal carece de competencia para revisar sentencias dictadas por las cámaras nacionales con competencia ordinaria, pues esos tribunales continúan integrando el Poder Judicial de la Nación. Consideró, sin embargo, que el tiempo transcurrido desde la adopción de dicho criterio, así como las circunstancias fácticas, jurisprudenciales y normativas sobrevinientes aconsejan que la Corte, integrada por sus jueces titulares, tome intervención y resuelva los recursos extraordinarios que han sido deducidos contra: a) sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires —como órgano revisor de tribunales nacionales en causas en las cuales no ha existido una decisión previa de la Corte, en el marco del propio expediente, que le hubiera asignado expresamente esa competencia— o, b) sentencias definitivas de las cámaras nacionales. Agregó que no puede soslayarse que la integración actual del Tribunal se encuentra reducida a tres miembros y que la abstención de intervenir de uno de sus jueces, fundada exclusivamente en la disidencia allí formulada, conduciría en la práctica a la necesidad de integrarlo con conjueces en esos supuestos, lo que podría demorar la determinación definitiva de las cuestiones debatidas y repercutir negativamente sobre el derecho de defensa en juicio y la correcta administración de justicia, valores constitucionales por los que la Corte, como cabeza del Poder Judicial de la Nación, debe velar. Concluyó así que, sin perjuicio de sostener la opinión expuesta en “Levinas”, las razones expuestas aconsejan, en tanto se mantengan las actuales circunstancias, su intervención en el caso. 7. La Corte Suprema de Justicia de la Nación de México concedió un amparo a favor de la protección del derecho al agua y el medio ambiente sano de las comunidades indígenas mayas en México ante la probable contaminación de pozos y cursos de agua con plaguicidas. El Máximo Tribunal destacó que los informes y dictámenes incorporados al expediente mostraban indicios de presencia de glifosato en diversos pozos y fuentes de agua. La Corte argumentó que, conforme a los principios de precaución e in dubio pro natura —que exige preferir la protección del medio ambiente ante la duda—, la falta de certeza científica absoluta no puede utilizarse como argumento para posponer medidas de protección cuando existen indicios de un posible riesgo ambiental. 8. La Corte Suprema de Justicia de la Nación de México confirmó la validez constitucional de la Declaratoria de Áreas Naturales Protegidas argumentando que tal herramienta constitucional no vulnera el derecho de propiedad y que las mismas son un instrumento idóneo para la protección del derecho a un medio ambiente sano y la protección de la naturaleza. La Corte determinó que las declaratorias de ANP son un instrumento válido previsto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta a la persona titular del Poder Ejecutivo a imponer modalidades a la propiedad para proteger el medio ambiente y conservar los recursos naturales. De esta forma el Tribunal razonó que esta medida no priva a las personas de la titularidad de sus bienes ni extingue los derechos de propiedad, sino que únicamente establece determinadas condiciones para su aprovechamiento. 10. El Tribunal Constitucional de Perú declaró fundada la demanda del expresidente Ollanta Humala y dispuso la nulidad del proceso penal en su contra por lavado de activos. El Máximo Tribunal Constitucional de Perú entendió que en el caso no se respetaron los principios de legalidad y tipicidad penal, además del derecho a la libertad personal del exmandatario. Por mayoría, el Tribunal razonó que el delito de lavado de activos ingresó al sistema jurídico peruano con posterioridad a los hechos investigados en la acusación y que además no se logró probar cuáles eran los delitos conexos y las actividades delictivas que justificaban el supuesto lavado de activos. 11. La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional de la República Argentina por la violación de los derechos a ser oído por un juez o tribunal imparcial, a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a interrogar a los testigos presentes en el tribunal, en perjuicio de los señores Carlos Alberto López de Belva y Arturo Jorge Podestá, en el marco de un proceso penal seguido en su contra entre 1991 y 2006. 12. La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró el cumplimiento de la Sentencia por parte de Ecuador en el caso Gattass Sahih. El Máximo Tribunal Interamericano de DDHH determinó que Ecuador cumplió con ejecutar la única medida ordenada en la sentencia del caso, emitida el 27 de noviembre de 2024. Por lo tanto, la Corte Interamericana decidió dar por concluido el caso y archivarlo.
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